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| Exclusa de Miravetes (Ruidera) |
EL DOMINIO PÚBLICO DE RUIDERA (LA FORJA DE UNA SENTENCIA)
Habíamos dejado claro en la entrada anterior que el fallo de las sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (06.11.2003) y la muy posterior del Tribunal Supremo (22.06.2009) declararon las masas de aguas de las lagunas de Ruidera, junto a su cauce, como bienes de dominio público pertenecientes al Estado integradas en el Dominio Público Hidráulico.
Comentemos ahora los pormenores que posibilitaron a cada uno de estos órganos judiciales el llegar al subsiguiente fallo judicial.
En lo que respecta a la Audiencia Provincial, el iter comenzó cundo tras comunicar a las partes el fallo del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real (27.03.2002) la Abogacía del Estado presentó un recurso de apelación contra dicha sentencia. Al mismo tiempo, la Junta de Comunidades de CLM, interpuso igualmente recurso de apelación contra la susodicha sentencia.
Las abogacías defensoras de los recursos de apelación tuvieron por delante el difícil camino de desmontar el fallo judicial anterior que en gran parte se sustentaba en los derechos de propiedad que protegían los datos registrales en los diversos Registros de la Propiedad.
Su estrategia se basó, por tanto, en la jurisprudencia existente que declaraba que los derechos inscritos no son aplicables cuando estos intentan oponerse a una titularidad de dominio público, puesto que este es inenbargable, inalienable e imprescriptible.
La cuestión, pues, consistía en definir la controversia sobre la naturaleza jurídica de las lagunas de Ruidera, puesto que las posturas de apelación y la de los propietarios eran diametralmente opuestas: ¿Las lagunas de Ruidera eran río, o meras lagunas independientes unas de otras?
Llegados a este punto es de señalar la gran labor que ejercieron los funcionarios del Estado con su asesoramiento científico y profesional al tribunal provincial. Así, el Instituto Geológico y Minero de España (IGME) definió claramente la estructura geológica e hidrológica del Campo de Montiel, señalando los acuíferos 23 y 24, junto a la formación de barreras travertínicas por deposición de carbonatos como los pilares fundamentales de la razón de ser de las lagunas de Ruidera. Las barreras interrumpían de forma natural un cauce fluvial perfectamente definido. También el IGME demostró que el lecho lagunar estaba constituido por materiales permeables que permitían la circulación del agua subterránea.
En base a estos informes el tribunal afirmó que las lagunas de Ruidera eran parte integrante del río Guadiana Alto, y que estas tenían como característica principal un flujo de cauce, tanto superficial como subterráneo.
Consecuentemente, la Audiencia Provincial de Ciudad Real estimó los recursos de apelación interpuestos por el Estado y la Junta de Comunidades de CLM, fallando que las lagunas de Ruidera constituían un bien de dominio público perteneciente al Estado, comprendiendo los terrenos cubiertos por las masas de agua, y que estos bienes, por tanto, eran inalienables, inembargables e imprescriptibles.
(CONTINUARÁ)
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